Ley Nº 17.514

Artículo 1º.- Decláranse de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 2º.- Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho... VER LEY


Documentos:

- Femicidios en Uruguay. Análisis para la homogeneización de criterios y su categorización

- Homicidios a mujeres a manos de (ex) parejas

- Medidas de seguridad personal a tener en cuenta en situaciones de violencia doméstica (folleto)

- Guía de procedimiento policial - Actuaciones en violencia doméstica y de género

- Decreto 317/010 - Reglamentación de la Ley No 18.315

- Informe Final Comisión Interinstitucional (tobilleras electrónicas)

- Folleto informativo: Ley integral para garantizar una vida libre de violencia basada en género (Ley Nº 19.580)

- RELATORÍA_Seminario internacional sobre femicidios y otros

 

 

 

 

 

 

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