Publicada D.O. 10 ene/991 - Nº 23265

Ley Nº 16.170

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES

SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA EL 1º DE ENERO DE 1991

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 150 Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior.

Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorización de dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.

Artículo 151.- El Ministerio del Interior percibirá de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines las tasas siguientes:

   

N$ 

 

A)

Permiso de habilitación

450.000

 

B)

Renovación anual de permisos

250.000

 

C)

Solicitud de habilitación por funcionario, concedida

20.000

 

D)

Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida

8.000

 

E)

Habilitación de vehículo blindado

50.000

 

F)

Inspección anual de vehículo blindado

25.000

 

G)

Inscripción de modificación de estatuto social, cambio de denominación

15.000

Las empresas actualmente inscriptas en el Registro que lleva el Ministerio del Interior, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para tramitar la nueva autorización y las correspondientes habilitaciones de personal y vehículos.

Artículo 152.- Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientes multas:

A)

Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de tres a cinco veces el importe impago.

B)

Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de tres a cinco veces el importe impago.

C)

Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su incautación.

D)

Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevas pesos quinientos mil) a N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).

E)

Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón).

El monto de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y los antecedentes del infractor.                                                                   Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.                                    En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la empresa infractora.                                                                                                      El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.                                                                       Artículo 153.- El producido de las tasas y multas establecidas en los artículos precedentes, será destinado al funcionamiento y equipamiento de los servicios.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1990.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Mario Farachio, Horacio D. Catalurda,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR.
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.
          MINISTERIO DE TURISMO.
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL  Y MEDIO AMBIENTE.

Montevideo, 28 de diciembre de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.                                  

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTES DE OCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.