Decreto 343/001
Se dispone que las
empresas de seguridad para ser habilitadas por el Ministerio del
Interior a efectos de realizar traslado de valores, deberán
acreditar que cumplen con los requisitos exigidos en el decreto
275/999.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 28 de agosto de
2001.
Visto: Que se han presentado
dudas en la interpretación de normas contenidas en el
Reglamento de Requisitos de Seguridad (R.R.S) de fecha 17 de
setiembre de 1985 dictado al amparo del Decreto Nº 416/985 de
fecha 6 de agosto de 1985, respecto al traslado de valores por
Empresas de Seguridad habilitadas por el Ministerio del Interior
en vehículos que no sean blindados.
Considerando:
I) Que razones
de buena administración hacen necesario eliminar tales dudas,
de forma que situaciones iguales presentadas por las empresas
reciban igual tratamiento.
II) Que el organismo técnico
(Registro Nacional de Empresas de Seguridad -RE.NA.EM.SE-) y la
Jefatura de Policía de Montevideo, consideran que las Empresas
de Seguridad no pueden realizar traslado de valores en vehículos
comunes, puesto que los hacen más vulnerables, aumentando el
riesgo de hechos delictivos violentos.
III) Que el Ministerio del
Interior, para disminuir la ocurrencia de tales hechos sobre vehículos
blindados que transportan valores, debió adoptar ciertas
medidas de seguridad, a través del Instructivo Nº 01/98 de
fecha 15 de junio de 1998 y convalidado por Resolución
Ministerial Nº 332/99 de fecha 19 de marzo de 1999.
IV) Que de admitirse el
traslado de valores en vehículos comunes, tornaría inaplicable
las medidas oportunamente dispuestas.
Atento: A lo precedentemente
expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 16.170
de fecha 27 de diciembre de 1990 y Decreto Nº 275/99 de
14 de setiembre de 1999 y a lo dictaminado por el Departamento
Jurídico del Ministerio del Interior;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1º.- Las empresas de
seguridad para ser habilitadas por el Ministerio del Interior a
efectos de realizar traslado de valores, deberán acreditar que
cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 275/99
de fecha 14 de setiembre de 1999, y que cuentan como mínimo,
con dos vehículos blindados tipos A o B habilitados por el
Registro Nacional de Empresas de Seguridad, conforme al
Reglamento de Requisitos de Seguridad.
Art. 2º.- Las operaciones
de traslado de valores efectuadas por las empresas de seguridad,
sin importar el monto, deben realizarse utilizando siempre el
vehículo apropiado (Tipo A o B del Reglamento de Registros de
Seguridad), y adoptando además las medidas complementarias de
seguridad dispuestas por el Instructivo 01/98 de fecha 15 de
junio de 1998 convalidado por Resolución Ministerial No. 332/99
de fecha 19 de marzo de 1999.
Art. 3º.- Las empresas públicas
y privadas, que para el traslado de sus valores, requieran la
contratación de vehículo, deberán realizarlo con empresas de
seguridad habilitadas para tal actividad por el Ministerio del
Interior.
Art. 4º.- Las empresas que
estuvieren habilitadas para realizar traslado de valores y no
poseyeren vehículos blindados, al renovar su habilitación
deberán contar con ellos para poder ejecutar tales operaciones.
Art. 5º.- Publíquese,
comuníquese etc.
BATLLE.-
GUILLERMO STIRLING.
(Pub. D.O. 4.9.2001)
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